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8.1) Leyes y Actos Administrativos
En el caso de la Administración Central y los organismos del artículo 220[i] de la Constitución, los cargos parecen tener origen en la ley, concretamente en alguna Ley de Presupuesto.
En el caso de las empresas públicas (y, tal vez, algún otro tipo de ente autónomo o servicio descentralizado) parecen surgir de resoluciones de sus autoridades. El Poder Ejecutivo aprueba por decreto sus presupuestos, pero dichos presupuestos incluyen partidas globales, y no especifican la creación concreta de cargos públicos, que resulta ser competencia interna de las autoridades del organismo en cuestión.
Al pasar, destacamos que las empresas públicas tienen (aunque usted no lo crea) mayor independencia presupuestaria que los organismos encargados de impartir justicia (PJ y TCA). El presupuesto del PJ está sometido a lo establecido por el artículo 22041 de la Constitución. Las empresas públicas están entre los órganos del Estado exceptuados por el artículo 220 y regidos por el artículo 2211. Simplificando, lo que esto significa es que el PJ está sometido a la autoridad del PE primero y del PL después. En cambio, las empresas públicas están sólo sometidas al PE; en caso de que no quieran acatar lo que éste resuelve, la decisión pasa a manos del PL.
En cuanto al PL, el artículo 108[ii] de la Constitución establece que cada cámara aprobará su propio presupuesto, requiriendo el voto afirmativo de tres quintos del total de sus componentes. Dicho artículo también establece que el presupuesto aprobado de cada cámara será comunicado al PE e incluido en la Ley de Presupuesto. Y, a su vez, el mencionado artículo establece de manera contundente que dichos presupuestos deben recibir amplia difusión pública. Ante estas claras indicaciones constitucionales, uno esperaría encontrar los presupuestos de ambas cámaras en la Ley de Presupuesto, y también en forma detallada y específica en las páginas de Internet del Parlamento, en el área denominada “Organización Parlamentaria”. Con gran sorpresa hemos verificado que no es así. De hecho, en los lugares en que un ciudadano común consulta habitualmente la reglamentación y organización del Estado (páginas www del Parlamento y la Presidencia), no nos ha sido posible hallar nada relativo al presupuesto del Poder Legislativo. Por su parte, las Leyes de Presupuesto de 2001 y 1996 no hacen referencia alguna al presupuesto del Parlamento, lo que hace suponer que las anteriores tampoco lo harán. Esta escasa difusión de los presupuestos de las cámaras, si bien viola claramente el artículo 10842 de la Constitución, no deja de estar en línea con el ánimo de otorgar supremacía a los parlamentarios, ánimo que parece dominar la escena legal uruguaya, Constitución incluida. También en línea con el trato privilegiado que los legisladores (y/o constituyentes) se dan a sí mismos, está el hecho de que las dos cámaras del Poder Legislativo se aprueban sus presupuestos. De más está decir que esa extraña situación sólo se da en el PL, ya que es el propio Parlamento el que aprueba el presupuesto de todas las reparticiones del Estado (incluido el suyo propio). Peor aún: cada cámara aprueba su propio presupuesto. Cruzando las aprobaciones se habría mostrado un mínimo respeto por la opinión pública, al menos. En esta situación, no es de extrañar que el gasto del PL sea excesivo, en número de cargos, en tipo de cargos, y en remuneración de los cargos.
El rango legal del acto administrativo por el cual cada una de las cámaras del PL aprueba su respectivo presupuesto es difícil de determinar. No es una ley, ya que las leyes requieren la aprobación de ambas cámaras y la promulgación por parte del PE. Aunque se parece a una ley por ser aprobado por el Parlamento, aparentemente podría equipararse a cualquier resolución de cualquier autoridad del Estado (acto administrativo).
[i] “El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.”
[ii]“Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
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